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Responde el Letrado D. Jorge Buxadé "Abogado del Estado y Experto en Derecho a la Educación"
Dada la naturaleza clínica, no patológica, de estas especifidades, el diagnóstico de la Superdotación y de las Altas Capacidades se rige por las leyes que en cada país regulan los diagnósticos y los tratamientos. En el Estado Español, son principalmente:
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La Ley 41/2002 de 14 de Noviembre Reguladora de la Autonomía del Paciente
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La Ley 44/2003 de 21 de Noviembre de Ordenación de las Profesiones Sanitarias
La Ley 41/2002 de 14 de Noviembre, Reguladora de la Autonomía del Paciente, reconoce a los ciudadanos el derecho que todos tenemos a la libre elección del centro de Diagnóstico y de elección de los Profesionales de Diagnóstico, dentro del centro elegido. Este derecho de "libre elección" corresponde a los padres respecto al diagnóstico de sus hijos menores de edad.
Además, esta ley reconoce el derecho de todos los ciudadanos a obtener copia del informe y copia de todo lo actuado que, en el caso del diagnóstico de las altas capacidades, se refiere a todos los tests que se hayan realizado.
La ley 44/2003 de 21 de Noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, establece que la potestad para diagnosticar y realizar tratamientos es exclusiva de los profesionales con competencias sanitarias, de Grado superior: los Médicos. En cuanto a los Psicólogos establece que únicamente tienen la condición de profesionales con competencias sanitarias aquellos que , además de la licenciatura y colegiación en Psicología, se hallen en posesión del Título de la Especialidad en Psicología Clínica.
1. ¿ Cuál es la normativa de aplicación al diagnóstico de la Superdotación y de las Altas Capacidades?
La Ley Orgánica de Educación, en su Capítulo Primero "Alumnado con necesidad específica de Apoyo Educativo" Sección Segunda: "Alumnado con Altas Capacidades intelectuales", Artículo 76, señala: "Corresponde a las Administrativas Educativas adoptar las medidas necesarias para identificar al alumnado con altas capacidades intelectuales y valorar de forma temprana sus necesidades. Asimismo, les corresponde adoptar planes de actuación adecuados a dichas necesidades"
Normativas y medidas que ha adoptado el Ministerio de Educación para todo el Territorio del Estado Español sobre el Diagnóstico:
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La primera se halla en el documento del Ministerio: "Atención a la diversidad en la LOE":
"La atención a la diversidad exige diagnóstico previo de las necesidades específicas de los alumnos y soluciones adecuadas en cada caso en función de dicho diagnóstico"
2. La otra norma del Ministerio de Educación es de 23.01.2006 y es en aplicación de la Ley 44/2003 de 21 de Noviembre de Ordenación de las profesiones Sanitarias y, específicamente de su Art. 6.2.a. Dice así:
"En el Diagnóstico de alumnos superdotados deberán participar profesionales con competencias sanitarias, no solo educativas"
El sistema educativo carece de competencias legales para poder realizar Diagnósticos. Los miembros de los equipos oficiales de asesoramiento psicopedagógico de las escuelas o de los equipos de orientación educativa u orientadores pueden realizar las Fases Previas o preparatorias del Diagnóstico: La Detección y la Evaluación Psicopedagógica, con la necesaria autorización por escrito de los padres. El sistema educativo carece de profesionales con equipos multidisciplinares con las titulaciones legales necesarias, con competencias sanitarias ( Norma del Ministerio de Educación de 23 de Enero de 2006 ) y el sistema educativo carece de estas competencias legales para poder realizar diagnósticos clínicos o parcialmente clínicos.
Las fases previas del Diagnóstico : La Detección y la Evaluación Psicopedagógica, en ningún caso permiten diagnosticar la Superdotación o la Alta Capacidad ni conocer las verdaderas necesidades educativas de un estudiante. Esto requiere diagnóstico clínico completo
"El complejo concepto de altas capacidades hace que no baste con los test estándar de inteligencia. Un alto CI suele acompañar a las personas con altas capacidades, pero no es suficiente para identificarlas "
2. Valor judicial de los Dictámenes de los Diagnósticos Clínicos
Los Tribunales de Justicia en reiteradas Sentencias han establecido respecto a los Dictámenes de los Diagnósticos clínicos :
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La primera es el reconocimiento que hacen los Tribunales de Justicia de "Dar el informe pericial aportado una consideración similar a la que tendría el Dictamen emitido por perito designado judicialmente"
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La segunda es la declaración de que el Dictamen "Presenta las máximas consideraciones a efectos probatorio"
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La tercera es en el supuesto de que el Dictamen aportado al colegio no les gustara al centro educativo, por considerar que contiene algún error, los Tribunales de Justicia ya han establecido lo que deben hacer en el centro educativo: " Este Dictamen ha de ser valorado de acuerdo a los dictados de la sana crítica, (art. 348) . El Art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: "El Tribunal valorará los Dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica"
Esto significa que los Dictámenes que presentan los padres a los colegios , debe cumplirse, aplicarse o desarrollarse, a menos de que con posterioridad presenten otro que demuestre hallarse mejor fundamentado en Ciencia o en Derecho. Cualquier otro dictamen deberá ser realizado por profesionales de igual o superior cualificación para que se puedan establecer los dictados de la sana crítica.
Esta Jurisprudencia tuvo su origen en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, Nº 96 Recurso 715 de 2001, que condenó al Centro educativo y al equipo oficial de asesoramiento psicopedagógico a aplicar a una niña de alta capacidad de 6 años, el tratamiento educativo indicado por centro especializado en el Dictamen de su Diagnóstico
"La Detección" y la "Evaluación Psicopedagógica" son aproximaciones previas que facilitan el Diagnóstico Clínico, pero, en cualquier caso, solo el Diagnóstico Clínico, realizado por un equipo de profesionales especializados, con la titulación legal indicada, podrá determinar si un niño se halla en cada momento, o , si se podrá hallar en los ámbitos de la excepcionalidad intelectual"
"Solo del Diagnóstico Clínico es posible deducir las medidas educativas necesarias"
3. ¿Un colegio puede aplicar a un alumno de Alta Capacidad cualquier adaptación curricular que el profesor quiera?
La LOE , después de indicar, con carácter general para todos los alumnos de altas capacidades, las adaptaciones y diversificaciones curriculares, señala : "Realizarán las adaptaciones y diversificaciones curriculares precisas" (Art.72.3), pues cada alumno de alta capacidad necesita una adaptación curricular muy precisa que responda a su especifidad personal y que es la que se deduce del diagnóstico completo y ésta debe indicarse en su pre-diseño en el Dictamen del Diagnóstico Clínico completo.
El Ministerio de Educación, en su documento: "Atención a la Diversidad en la LOE" indica la atención a la diversidad exige diagnóstico previo de las necesidades específicas de los alumnos y soluciones adecuadas en cada caso en función de dicho diagnóstico ".